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LA MEJORA DEL GOBIERNO CORPORATIVO

Posted on 15 enero, 2015

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo ha dado al artículo 217 LSC su redacción actual.

La nueva Ley continua presumiendo que el cargo de administrador es gratuito, excepto en las sociedades cotizadas, en las que operará la presunción de retribución del cargo. En estos casos, se someterá a la junta general de accionistas la aprobación de la política de remuneraciones, que tendrá carácter plurianual.

Se establece que serán los Estatutos sociales los que dispongan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas. Pero se exige una mayor precisión a la hora de fijar los conceptos retributivos que podrán percibir los administradores, debiendo optar los estatutos por uno o varias de las alternativas siguientes: (a) asignación fija, (b) dietas de asistencia, (c) participación en beneficios, (d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, (e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución, (f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador; y/o (g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos (artículo 217 LSC).

Corresponde a la junta general de accionistas el control sobre las retribuciones, incluyendo los distintos componentes retributivos contemplados, los parámetros para la fijación de la remuneración y los términos y condiciones principales de los contratos.
El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se dispondrá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del órgano, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

La pretensión de la Ley es la búsqueda de un sistema de remuneración orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad incorporando las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

Si la remuneración fuera en concepto de participación en beneficios, los estatutos deberán fijar tal participación o su porcentaje máximo, para su posterior determinación por la Junta General (artículo 218 LSC). Además, el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de administradores se fijará por la junta general (artículo 217 LSC). Por último, se exige que la remuneración guarde una proporción razonable con (a) la importancia de la sociedad, (b) la situación económica que tuviera ésta en cada momento; y (c) los estándares de mercado de empresas comparables (artículo 217LSC).

En relación con las sociedades cotizadas, se fija el carácter necesariamente remunerado del cargo de consejero (nuevo artículo 529 sexdecies LSC). A su vez, se otorga a la junta general la facultad de establecer la política de remuneraciones de los consejeros, que habrá de acordarse al menos cada tres años y deberá incluir necesariamente el importe máximo de la remuneración a satisfacer al conjunto de los consejeros. Asimismo, se exige que dicha política de remuneraciones se apruebe como punto separado del orden del día, sin que pueda realizarse ninguna modificación, ni ningún pago por el ejercicio o terminación del cargo de consejero que no esté contemplado o no sea consistente con dicha política, salvo aprobación específica por la Junta General (nuevo artículo 529 novodecies LSC). Por último, se otorga al consejo de administración, en el marco de la política de remuneraciones acordada por la junta general, la facultad de fijar la remuneración de cada uno de los consejeros, tanto por sus funciones de administración como por sus funciones ejecutivas (nuevo artículo 529 octodecies LSC).

Se ha hablado de una tendencia a la moralización del Derecho de Sociedades de la cual esta Ley es un buen ejemplo. Y esa tendencia va ligada al empleo de conceptos jurídicos indeterminados como es en el tema que nos ocupa que la retribución de los administradores guarde proporción con la «importancia de la sociedad» o «la situación económica en cada momento». ¿Quién va a concretar en la práctica el significado de esos conceptos?. Esa pretensión de mayor rigor ético en las organizaciones empresariales supone inevitablemente una merma de la seguridad jurídica.

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