Los testimonios son documentos públicos notariales que no se incorporan al protocolo ni al libro registro, y pueden ser básicamente de tres tipos: por exhibición de documento, de vigencia de normas y de legitimación de firmas.

En los primeros, los testimonios por exhibición, el notario hace fe de que la reproducción coincide exactamente con el documento que se le ha exhibido. En el testimonio de legitimación de firmas el notario hace un juicio positivo sobre la autoría de una firma.

DOCUMENTOS QUE NO PUEDEN TESTIMONIARSE

El artículo 258 Reglamento Notarial dispone lo siguiente: «Sólo podrán ser objeto de testimonios de legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos en la legislación fiscal, siempre que estos documentos no sean de los comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o de eficacia. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 207 de este Reglamento. No podrán ser objeto de dichos testimonios la prestación unilateral de garantías, ni los contratos de carácter mercantil que el artículo 144 de este Reglamento define como propios de las pólizas cuando exista pluralidad de partes con intereses contrapuestos».

Así pues, existen diversos motivos por los que debe ser denegado el testimonio de un documento:

 

  • La falta de acreditación de que el documento ha sido objeto de liquidación. La legislación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y también la correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecen que los documentos que contengan actos o contratos sujetos a esos impuestos no se admitirán ni surtirán efectos en Oficinas o Registros Públicos sin que conste en ellos la nota de presentación en la oficina competente.

 

  • La procedencia, por su contenido, de que el acto o contrato se instrumente en póliza o escritura. Dice el artículo 1280 Código Civil que «deberán constar en documento público: 1º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero. 3º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. 4º La cesión, la repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o los de la sociedad conyugal. 5º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. 6º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública».

 

En los países del Common Law, los public notaries se limitan a la identificación y control de firmas, no dan fe pública del contenido del documento, y los efectos jurídicos de su intervención son muy limitados.

Por el contrario, en los países de Notariado Latino el notario de fe de la identidad y capacidad de las partes, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el contenido del acto o contrato se adecúa a la legalidad. Además, al notario se le imponen determinadas obligaciones: advertencias legales y de orden fiscal, comunicación a distintas Administraciones Públicas, etc… Y como consecuencia de ello, el documento autorizado goza de ciertos privilegios que la Ley le atribuye frente al documento privado, particularmente, el acceso directo a la vía ejecutiva y una especial fuerza probatoria.

 

  • La exigencia de escritura pública como presupuesto de eficacia. Algunas normas legales exigen la instrumentación en escritura pública para que el documento produzca efectos: el acceso a Registros (artículo 3 Ley Hipotecaria), la tradición (artículo 1462 Código Civil), o en materia de prelación de créditos (artículo 1924.3 Código Civil).

 

  • La redacción del documento en un idioma desconocido por el notario o el carácter incompleto del documento. Si conoce el idioma extranjero, el notario lo indicará así en el texto de la diligencia.

 

DOCUMENTOS QUE HAN DE SUTIR EFECTOS SÓLO EN EL EXTRANJERO

En los países anglosajones debe circular el documento original en base al cual se producen los efectos jurídicos que le son propios, al contrario de lo que ocurre en nuestro sistema en el que sólo circulan las copias de los documentos notariales mientras que el documento original queda en el protocolo del notario. En un intento de aproximación al sistema anglosajón, el Reglamento notarial permite la legitimación de firmas en documentos privados destinados a producir efectos sólo en el extranjero, con sujeción al procedimiento que dispone el artículo 207.

El acta de exhibición de documento será utilizable «para hacer constar la existencia de un documento no notarial cuyas firmas legitime el propio notario autorizante, que vaya a surtir efectos solamente fuera de España en país que prevea o exija dicha forma documental. En estas actas, el notario identificará a los interesados, quienes comparecerán ante él, y en el mismo acto firmarán el documento no notarial o declararán que las firmas estampadas son las suyas y, en todo caso, que conocen el contenido del documento y que, libre y voluntariamente, quieren que produzca los efectos que le sean aplicables conforme a lo previsto por las leyes extranjeras. El notario, además, deberá emitir en cuanto le sea posible el juicio de capacidad legal o civil a que se refiere el artículo 156.8 de este Reglamento, y cumplir lo dispuesto en el mismo respecto de la intervención y representación de los otorgantes. El documento o un ejemplar del mismo, original o por fotocopia, quedará incorporado a la matriz del acta en la que se expresará, literalmente o en relación, el texto del testimonio de legitimación. En dicho texto, a continuación de las firmas legitimadas, se consignarán abreviadamente los particulares contenidos en el acta que sean pertinentes».

TESTIMONIOS POR EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

Pueden referirse a toda clase de objetos, aunque lo habitual es que se trate de documentos originales. En su diligencia, el notario se limita a asegurar que la reproducción coincide con el documento que se exhibe. El testimonio no implica juicio sobre la autenticidad o autoría del documento, y la intervención del notario no se extiende al contenido del mismo ni le atribuye efecto público alguno.

TESTIMONIOS DE VIGENCIA DE LEYES

Son dictámenes profesionales expedidos por el notario cuyo objeto es acreditar en el extranjero la legislación vigente en España o el estatuto personal del requirente. Son habituales en materia de adopción internacional, en materia de filiación o régimen económico matrimonial y, particularmente, en materia sucesoria. Lógicamente, su eficacia será la que le reconozca la ley extranjera.

TESTIMONIOS DE LEGITIMACIÓN DE FIRMAS

La legitimación de firmas supone un juicio del notario, la convicción de este funcionario de que la firma puesta en un documento pertenece a su autor. Así pues, el notario no da fe de la autenticidad de la firma puesto que no es un perito calígrafo. En el testimonio por exhibición el notario da fe de un hecho y es que el documento fotocopiado coincide con su original, mientras que en el testimonio de legitimación de firmas el notario emite un juicio.

El artículo 259 del Reglamento notarial señala los medios de los que puede valerse el notario para emitir este juicio: 1) Haber sido estampada la firma en su presencia, 2) el reconocimiento hecho en su presencia por el firmante, 3) el conocimiento personal, o 4) el cotejo con otra firma que obre en el protocolo o en el libro registro.

Debe aceptarse el documento de identidad, original y vigente, como medio para emitir el testimonio de legitimación de firmas. Es también habitual el testimonio de huellas dactilares, preferentemente del dedo índice de la mano derecha o de ambos índices. El Reglamento Notarial regula además el procedimiento de legitimación de firmas electrónicas reconocidas incorporadas a documentos en formato electrónico.

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