NOTIFICACIONES

Mediante las actas de notificación el requirente insta al notario para que transmita a otra persona una decisión o una información. El Reglamento Notarial regula profusamente dos tipos de actas de notificación: las de remisión de documentos por correo y aquellas otras en las que, además, se requiere al destinatario para que haga alguna cosa.

ACTAS DE REMISIÓN DE DOCUMENTOS POR CORREO

Estas actas tienen como finalidad instrumentar la actuación notarial consistente en el simple hecho del envío de cartas o documentos por correo ordinario, habitualmente el envío postal a través de Correos, pero también por cualquier otro procedimiento idóneo como el telemático o por telefax. La actuación del notario se limita a constatar el hecho del envío, y mediante diligencia se hará consta por el notario el acuse de recibo por el destinatario.

Establece el artículo 201 del Reglamento Notarial que «el simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo ordinario, por procedimiento telemático, telefax o cualquier otro medio idóneo podrá hacerse constar mediante acta, que acreditará el contenido de la carta o documento, y según el medio utilizado la fecha de su entrega, o su remisión por procedimiento técnico adecuado y, en su caso, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo, o del documento o comunicación de recepción. En la carta o documentos remitidos quedará siempre constancia de la intervención notarial. Las sucesivas actuaciones notariales a que se refiere este artículo se harán constar por diligencias. Las actas de remisión de documentos no confieren derecho a contestar en la misma acta y a costa del requirente. El notario no admitirá requerimiento para envío de sobres cerrados cuyo contenido no aparezca reproducido en el acta».

ACTAS DE NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO

En este tipo de actas, la actuación del notario consiste no sólo en notificar el contenido de un documento sino además en requerir al destinatario para que adopte una determinada conducta. Habitualmente estas notificaciones tienen como finalidad el ejercicio de un derecho, de tanteo, de retracto, subrogación, denegación de prorroga, cumplimiento de obligaciones de pago, etc… Para admitir la rogación, el notario deberá apreciar la capacidad y legitimación del requirente.

Ha de tenerse en cuenta que el notario no puede dirigir notificaciones a las Administraciones Públicas porque sus leyes de procedimiento las hacen innecesarias. Si el destinatario reside en localidad diferente a la del lugar de residencia del notario o distrito notarial, el notario acudirá al exhorto notarial, autorizando el requerimiento y remitiendo copia al notario competente para que practique las actuaciones ulteriores.

El notario podrá practicar la notificación por remisión postal o personándose en el lugar indicado por el requirente. Dice el artículo 202 del Reglamento Notarial que «el notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo. Siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior, el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia. De no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. Si nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo». No es posible, por tanto, la entrega de la cédula a un vecino.

En cuanto a la forma de entrega de la notificación, «la diligencia se cumplimentará mediante entrega de cédula que, suscrita por el notario con media firma al menos, contendrá el texto literal de la notificación o el requerimiento y expresará el derecho de contestación del destinatario y su plazo conforme al artículo 204. Si la diligencia se entendiera con persona distinta de éste, la cédula deberá entregarse en sobre cerrado en el que se hará constar la identidad del notario y el domicilio de la notaría. El notario advertirá, en todo caso, al receptor de la obligación de hacer llegar a poder del destinatario el documento que le entrega, consignando en la diligencia este hecho, la advertencia y la respuesta que recibiere».

En caso de notificación personal, si ésta fuera infructuosa, el notario podrá enviarla por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia de la fecha de la entrega. El medio a emplear no puede ser otro que la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos que permite dejar constancia de la entrega al destinatario.

Añade el mismo artículo que «la diligencia podrá practicarse en cualquier lugar distinto del designado, siempre que el destinatario se preste a ello y sea identificado por el notario. Si se hubiese conseguido cumplimentar el acta, se hará constar así, la manera en que se haya producido la notificación y la identidad de la persona con la que se haya entendido la diligencia; si ésta se negare a manifestar su identidad o su relación con el destinatario o a hacerse cargo de la cédula, se hará igualmente constar. Si se hubiera utilizado el correo, o cualquier otro medio de envío de los previstos en este artículo, se consignarán sucesivamente las diligencias correspondientes. La notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados, y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo».

Así pues, la falta de entrega de la notificación por circunstancias objetivas consuma la práctica de la notificación, y ésta se tiene por realizada.

DERECHO A CONTESTAR

El requerido tiene derecho a contestar ante el notario dentro de la misma acta, aunque no podrá introducir en su contestación otros requerimientos o notificaciones, los cuales en su caso deben ser objeto de acta separada.

El derecho a contestar procede tanto si la notificación se ha practicado por correo como si lo ha sido mediante entrega de cédula por el notario, y puede tener lugar, en el primer caso, en el mismo acto de la notificación, y en ambos casos, con posterioridad mediante comparecencia en la notaría. La contestación debe hacerse «bajo la firma» del que contesta y quedará incorporada al acta mediante diligencia. El requerido podrá contestar dentro de los dos días hábiles siguientes al de la notificación en la misma acta y a cargo del requirente.

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