LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

El incremento en el número de las relaciones jurídicas, su complejidad cada vez mayor y el aumento de la conflictividad han dado lugar a una congestión del sistema judicial, lo que pone en riesgo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Los llamados sistemas alternativos de resolución de conflictos se presentan como medios más rápidos y menos costosos que la vía judicial, y comprenden una serie de figuras, particularmente el arbitraje, la conciliación, la mediación y la transacción.

En el ámbito europeo, la Directiva Europea 2008/52/CE, de 21 de mayo de 2008, intentó promover el uso de la mediación como mecanismo alternativo de solución de controversias transfronterizas. Por medio de la conciliación las partes en conflicto comparecen ante una tercera persona, que puede ser o no un órgano judicial, para la solución de un conflicto con la finalidad de evitar un litigio, pero a diferencia de la mediación en la conciliación el tercero no incita o adopta medidas de persuasión encaminadas a que las partes alcancen ese acuerdo. En realidad, los contornos son difusos y no existe una distinción jurídica absoluta entre mediación y conciliación.

La conciliación puede ser judicial, la actuación desarrollada en el transcurso de un procedimiento judicial, o extrajudicial. Podemos también hablar de conciliación preprocesal o preventiva, que persigue la evitación del proceso, y de conciliación intraprocesal, que es regulada por la Ley de Enjuiciamiento civil en el seno del juicio ordinario.

 La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, ha confiado a los notarios la conciliación extrajudicial, y la regulación del expediente se contiene ahora en la Ley del Notariado.

El artículo 81 Ley del Notariado establece las materias sobre las cuales puede recaer la conciliación y aquellas materias que son indisponibles. «Podrá realizarse ante notario la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite. Son indisponibles: a) Las cuestiones en que se encuentren interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes, b) las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones Públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza, c) los juicios sobre responsabilidad civil contra jueces y magistrados, d) en general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso».

El artículo 82 Ley del Notariado regula los aspectos formales del procedimiento. «La escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en la escritura pública todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia. La modificación del contenido pactado habrá de constar, asimismo, en escritura pública notarial siempre que no se hubiere iniciado la ejecución judicial».

Finalmente, el artículo 83 Ley del Notariado atribuye a la conciliación alcanzada y documentada en forma reglamentaria importantes efectos. «La escritura pública notarial que formalice la conciliación gozará en general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9 del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se verificará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales. Cualquiera de las partes podrá solicitar del notario copia autorizada dotada de carácter ejecutivo en tanto no conste en la matriz nota relativa a la modificación de su contendido o su ejecución».

La progresiva complejidad de la vida propicia que cada vez sea mayor el número de reclamaciones ante los tribunales. La Justicia, ese viejo mastodonte, camina con rigurosas reglas, que no puede desconocer y que debe respetar de forma escrupulosa. Es por ello que todos los Estados modernos, han recuperado viejas ideas  que antiguas civilizaciones  practicaban: el resolver los conflictos por medio de un tercero, imparcial, sin poder de decisión, que intermedia entre las partes, facilitando el diálogo y descubriendo vías de solución. No es posible desconocer que esas ideas se sustentan en el reconocimiento de un cierto fracaso de la justicia en las sociedades avanzadas. De todos es sabido que los procedimientos judiciales son lentos, costosos y de resultados inciertos. Lo reconoce la sabiduría popular: «Es mejor un mal acuerdo que un buen pleito». El fundamento de la conciliación no es otro que el hecho de que resulta preferible resolver el conflicto por un acuerdo al que las partes llegan voluntariamente que admitir que la solución venga impuesta por un funcionario, el juez, aunque sea imparcial y se halle investido de autoridad.

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