DECLARACIÓN DE HEREDEROS

CONCEPTO DE ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO

La sucesión abintestato tiene lugar, en general, cuando uno fallece sin testamento o con testamento nulo. En definitiva, siempre que por cualquier circunstancia falle en todo o en parte la delación testamentaria. La sucesión legal de la herencia se defiere en primer lugar a los parientes de la línea recta descendente, y en defecto de éstos se defiere sucesivamente a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma.

El acta de declaración de herederos abintestato es el documento notarial en el que se determina quienes son las personas llamadas a la sucesión intestada o legal del causante. La competencia notarial tuvo lugar por una Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1992, y estaba limitada a aquellos casos en que los llamados a la sucesión fueran descendientes, ascendientes o cónyuge del finado; en los demás casos había de seguirse el procedimiento de declaración judicial. Con la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015 se han ampliado los anteriores supuestos de competencia notarial. El nuevo artículo 55 de la Ley del Notariado establece que quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuges o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato que se tramitará en acta de notoriedad autorizada por notario competente.

COMPETENCIA TERRITORIAL

La nueva normativa también ha modificado los criterios de atribución de competencia territorial del notario, de modo que será notario hábil para autorizar las actas de declaración de herederos abintestato cualquiera que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su domicilio en España; de no haber tenido domicilio en España será competente el notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y si hubiera fallecido en España el del lugar donde estuviera parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias. El acta se inicia a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, el notario ha de exigir la presentación de las certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante, libro de familia, y demás documentos que permitan acreditar los hechos, y en el acta consta también la declaración de dos testigos que aseveran la certeza de los hechos manifestados. Finalmente el notario, mejor que declarar, determina en base a los hechos manifestados y pruebas practicadas, quienes son las personas llamadas a la sucesión intestada del causante.

COMUNICACIÓN DE LA TRAMITACIÓN

El Reglamento notarial establece que requerido uno de los Notarios competentes, queda excluida la competencia de los demás. El Notario requerido habrá de poner en conocimiento del Decanato del respectivo Colegio Notarial, en el mismo día que hubiese admitido el requerimiento, la iniciación de la tramitación del acta, especificando el nombre del causante y demás datos de identificación, a fin de que de tal iniciación quede constancia en el Registro Particular del Decanato y en el General de Actos de Ultima Voluntad. Si, recibida una comunicación, se recibieren posteriormente otras relativas a la sucesión del mismo causante, el Decano, o el Jefe del Registro si los Notarios pertenecieren a distinto Colegio, lo comunicará inmediatamente a los Notarios que hubiesen iniciado el acta en segundo o posterior lugar para que suspendan la tramitación de la misma. Hasta que hayan transcurrido veinte días hábiles desde la comunicación al Decanato, el Notario no podrá expedir ningún tipo de copias del acta. La comunicación y el establecimiento de un plazo para que pueda expedirse la copia permite que otras personas llamadas a la sucesión puedan comparecer ante el notario y desvirtuar los hechos y las pruebas en que se funda la declaración.

LOS PARTES TESTAMENTARIOS

Son comunicaciones obligatorias que hemos de hacer los notarios para la toma de razón en el Registro de Actos de Última Voluntad, de la autorización de testamentos abiertos, protocolización de testamentos cerrados, revocaciones, donaciones mortis causa y, en general, actos de última voluntad. Los partes testamentarios deben remitirse al Colegio notarial, y éste los envía semanalmente al Registro General que se lleva en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Las obligaciones de comunicación y funcionamiento del Registro se regulan en el Anexo segundo del Reglamento notarial (en su actual redacción dada por RD 1368/1992), y O.M. 21 de diciembre de 1992. El Registro se lleva por procedimientos informáticos.

En los partes han de constar los siguientes datos: nombre y apellidos del testador, fecha de nacimiento, número de D.N.I., nombre y apellidos de los padres y del cónyuge, si fuera casado, nombre del funcionario autorizante, lugar, clase y fecha del instrumento.

Su finalidad es la actualización del Registro de Actos de Última Voluntad, cuya certificación permitirá saber si el causante falleció intestado o testado y, en este último caso, qué testamento es el vigente. El notario que autorice el acta de declaración de herederos abintestato o la escritura de aceptación de la herencia exigirá que se le exhiba la certificación del Registro. Así pues, la utilidad del Registro es doble: impide que se puedan declarar herederos abintestato habiéndolos por testamento, y por otra parte, evita que se pueda aceptar la herencia en base a un testamento ya revocado.

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