Personalidad jurídica y Registros públicos

PERSONALIDAD JURÍDICA Y REGISTROS PÚBLICOS

Por D. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. Catedrático de Derecho Civil y Abogado


Hace ya casi dos años una Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2049), vino a mantener una tesis sobre la personalidad jurídica de las sociedades civiles que dio lugar a todo tipo de comentarios. Implicaba echar el alto al modo en que habitualmente venían éstas actuando en el tráfico jurídico. En efecto, en la doctrina ha venido predominando la tesis de que, constituida una sociedad civil en cualquier forma, la misma adquiría automáticamente personalidad jurídica siempre y cuando sus pactos no se mantuviesen secretos entre los socios (art. 1669 CC). La mencionada resolución consideraba, por el contrario, que las únicas sociedades civiles con personalidad jurídica eran aquellas que revestían la forma de una sociedad mercantil y que, consecuentemente, hubiesen sido inscritas en un registro público, el Registro Mercantil (art. 1670 CC). Por consiguiente, denegaba la inscripción en el Registro de la Propiedad de una compra de bien inmueble realizada por una sociedad civil constituida en documento privado. Cabe citar algunas resoluciones posteriores que han venido a confirmar la tesis en cuestión: así, las Resoluciones de 30 de abril de 1997 (RJ 1997, 3599) y de 10 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 8821).

Sin embargo, semejante tesis, así como los argumentos que la sustentaban, no constituían una novedad. En ella se retomaban básicamente las razones alegadas en su día por federico de castro, en las páginas 83-85 de sus Temas de Derecho Civil para mantener la misma interpretación, aunque ciertamente sin la firmeza necesaria en una resolución para su aplicación al caso. Así concluía sus explicaciones:

«No parece, por tanto, sin justificación pensar que las Sociedades civiles que gozan de personalidad jurídica, las que no mantienen secretos sus pactos, son aquéllas a las que ha sido dado revestir una de las formas reconocidas por el Código de Comercio y que han sido inscritas consiguientemente en el registro mercantil» (pág. 85).

Como he señalado, hasta ese momento predominaba ampliamente la doctrina anterior contraria, a pesar de la autoridad de federico de castro. Sin duda, era determinante para ella atender a necesidades prácticas del tráfico jurídico. No existiendo registro público alguno para las sociedades civiles, resultaba que las mismas se encontraban sin posibilidad alguna de adquirir personalidad jurídica, salvo si asumían una de las formas societarias reconocidas por el Código de Comercio y con acceso, por lo tanto, al Registro Mercantil. Las sociedades civiles sin forma mercantil, sin duda la mayoría de las que actúan en el tráfico, quedaban de la noche a la mañana privadas de personalidad jurídica; con las dificultades que de ello derivan. Por ejemplo -ese era el caso resuelto por la Resolución de la que hablo- la mayor parte de las sociedades civiles, aun no siendo secretas, se veían privadas de adquirir, como tales, bienes inmuebles y de inscribirlos a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Consciente del problema, el Ministerio de Justicia, esto es, la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, ha aprovechado la reciente modificación del Reglamento Hipotecario, aprobada por Real Decreto 1867/1998 (BOE de 29 de septiembre [RCL 1998, 2381]) para dar una salida a semejante situación tan adversa para la vida de las sociedades civiles. A tal efecto ha introducido, en su disposición adicional única, una modificación del Reglamento del Registro Mercantil, que permite inscribir en el mismo las sociedades civiles «cualquiera que sea su objeto, aunque no tengan forma mercantil» (nuevo art. 81.3).

A partir de estos momentos tendremos pues dos tipos de sociedades civiles a efectos del reconocimiento de su personalidad jurídica: las sociedades civiles sin forma mercantil, que se inscriban voluntariamente en el Registro Mercantil (para lo que deberán constituirse mediante escritura pública), y las sociedades civiles con forma mercantil, que deberán inscribirse en el Registro Mercantil. Las demás sociedades civiles, secretas o no, carecerán de personalidad jurídica.

La solución dada a través de esta reforma reglamentaria es práctica y puede acogerse satisfactoriamente. No obstante, parece demasiado expeditiva y, por consiguiente, no debería valer nada más que transitoriamente. Un tema tan importante como es el de la atribución de la personalidad jurídica no debe solucionarse por vía reglamentaria cuando la misma pretende complementar una ley poco clara y de interpretación discutible. Y ése es el caso de los artículos 1669 y 1670 del Código Civil, como resultado de la precipitación con el que los mismos fueron introducidos a última hora en su redacción, según parece. La reforma legislativa correspondiente, esto es la modificación pertinente del Código Civil, parece obligada.

Parece conveniente ciertamente condicionar la atribución de la personalidad jurídica a la inscripción en un registro público. De esta manera se puede conseguir la mayor seguridad para todos aquellos que, interviniendo en el tráfico jurídico, se relacionen de alguna forma con personas jurídicas. Dentro de esa línea cabe valorar positivamente la adopción de ese criterio por la nueva Ley 30/1994 de Fundaciones (RCL 1994, 3273). Dentro de esta línea cabe valorar negativamente que ese mismo criterio no se haya trasladado todavía a las asociaciones, quizá so pretexto (equivocado) de que ello sería contrario al artículo 22.3 de la Constitución. La referencia de ésta al deber de las asociaciones de «inscribirse a un Registro a los solos efectos de publicidad» no tiene nada que ver con los requisitos de atribución de la personalidad jurídica, en la que en ningún caso pensó el legislador constitucional, a pesar de que así parezcan haberlo entendido las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, así como los legisladores vasco y catalán sucesivamente.

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